Continuamos, siguiendo la estela de los artículos publicados en anteriores Boletines, con la determinación de los representantes a escoger en procesos de elecciones sindicales, y abordamos un aspecto en concreto, como es la problemática con el artículo 9 del Real decreto 1844/1994, conforme no se pueden superar los y las trabajadoras presentes:
"Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación el proceso electoral, sea superior al número de trabajadoras/s que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de estos trabajadoras/s que presten servicio a la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a los efectos de determinar".
Respecto al censo laboral, el art 72.2 del ET, en su apartado b, establece que, entre otros, deben computar, en especial mención, todas las personas trabajadoras eventuales que estén o estuvieran vinculadas a la empresa con contrato inferior a un año, por lo que debe incluirse a todas las y los trabajadores que han estado en la misma la empresa en el momento de la convocatoria electoral. Además, se refiere a las jornadas del año anterior y no a las trabajadoras/es en concreto; asimismo, se regula sobre los contratados y no pone ninguna limitación, por lo que debe entenderse que son todas las personas trabajadoras que han trabajado en la empresa dentro del año en cuestión; lógicamente, esto sólo puede ser limitado por el número total de los contratados durante el año en cuestión a fin de no sobredimensionar la plantilla.
Ante una interpretación restrictiva del arte. 72.2 b) del ET, procede optar por la solución más amplia entendiendo que este precepto se refiere a todas las personas trabajadoras contratadas por un plazo de hasta un año con independencia del momento de la convocatoria. Aquí debe prevalecer la jerarquía normativa, es decir, no puede limitar un decreto una ley de rango superior y el precepto claro es que no limitamos a nosotros donde la Ley no lo hace. Enl tratarse de un precepto reglamentario que no puede ni modificar ni limitar en sentido restrictivo una norma legal, el concepto de jerarquía normativa se establecerá como garantía jurídica.
Examinados los dos preceptos en cuestión –el art.72.2 ET y el art. 9 del RD 1844/1994-, debe señalarse que el ET no contempla ninguna limitación a los contratados. Está claro que si el legislador así lo hubiera querido, estaría la excepción y ésta no está. Por el contrario, distingue entre las personas trabajadoras que prestan servicio y las contratadas. La razón es por interpretar las fluctuaciones de plantilla que en algunas empresas se producen durante el año y que pueden conducir a un sobredimensionamiento de los órganos de representación. Pero lo que no puede producirse es una penalización negativa de la norma, respecto a empresas con una plantilla más estable, por lo que es mejor que se recurra a ese cómputo promedio. Al no establecer limitaciones o restricciones en tal sentido, la interpretación literal conducirá a la conclusión de que computan todas las trabajadoras y trabajadores que han pasado por la empresa en el período de un año anterior a la convocatoria de elecciones.
Aquí debe prevalecer la jerarquía normativa, es decir, no puede limitar un real decreto a una ley de rango superior (ET) y el precepto claro es que no limitamos a nosotros donde la ley no lo hace.
Cabe recordar lo que dictan numerosos laudos y sentencias judiciales, donde se establece que, para evitar posibles alteraciones del censo laboral, es conveniente y necesario el promedio de la plantilla contemplada por el ET de un año anterior al registro del preaviso.
Pero es un tema actualmente no controvertido y que se ha superado al no establecer ninguna limitación el ET y, por tanto, por jerarquía normativa no debe tener efecto contrario.
Clemente Pujol
Director de la Oficina Electoral de CCOO de Catalunya
Laudos destacados
Laude B-21/2018
Laude B-27/2014
Laude B-111/2017
Laude B-270/2015
Laude B-211/2014
Laude B-108/2016
Sentencias destacadas
Sentencia del JS 14 de Barcelona (18/03/2016)
Sentencia del JS 22 de Barcelona (19/07/2016)
Otros artículos de Climent Pujol en el Boletín Jurídico:
El censo laboral
Legitimidad para convocar elecciones sindicales en un centro de trabajo
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