El caso enjuiciado en esta sentencia, de la que tuve conocimiento a través de mis compañeras del Gabinete Técnico Jurídico de CCOO, ha llamado mi interés por varias causas. Una de ellas es las patologías que padece la trabajadora demandante, y que, en determinadas circunstancias, como ahora veremos, pueden incapacitar a cualquier persona para desarrollar una vida laboral con un mínimo de condiciones y garantías, tanto para el empresario como para la propia persona trabajadora.
Se presenta el caso de una persona que padece varias enfermedades que la han ido situando en una posición algo difícil, tanto para desarrollar su actividad laboral como, supongo, para su día a día. La incapacidad temporal se inició por una diverticulitis que precisó una hemicoloctomía, que, para los no habituados a la terminología médica, es una extirpación parcial del intestino grueso, que no sé si precisión de una ostomía, pero que, en muchos casos aunque temporalmente, se precisa, dicha situación estaba acompañada de.
Ante este cuadro la trabajadora solicitó pasar a una situación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS en el mes de julio de 2017, mediante resolución que posteriormente fue impugnada por la actora La trabajadora había acreditado un período suficiente de cotización para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente.
Con posterioridad a la resolución desestimatoria de la administración, y aun a pesar de haber agotado el período máximo por incapacidad temporal, la trabajadora volvió a causar baja médica por una fractura y, en el mes de julio de 2018, nuevamente volvió a causar baja médica por un episodio depresivo grave en el momento de la vista de la diverticulitis y el cuadro depresivo, como era una cervicalgia, una hernia discal, espondilodiscoartrosis y una fibromialgia (2019 puntos fibrosisticos positivos).
En el mes de julio de 2018 el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña reconoció a la actora una discapacidad del 70%.
Como podemos apreciar en diferentes ocasiones, en patologías de carácter fisiológico y que quitan acompañados episodios de dolor más o menos permanentes, muchas personas terminan padeciendo episodios depresivos (a mí, personalmente, no me extraña).
En este procedimiento, como suele ser habitual, la valoración de los peritos de la persona trabajadora es discrepante con la de los servicios de valoración del INSS. Quizás lo que ha llamado mi atención sea que el juzgador, ante dicha controversia, haya optado por recurrir a que el médico forense le emita un informe para poder despejar los dudas que tenía ante las opiniones contradictorias de las partes. Y he dicho que me ha llamado la atención porque no es habitual que los jueces soliciten el informe del médico forense. Quizás buena parte de las resoluciones administrativas desestimatorias y que entran en contradicción con los procesos de incapacidad temporal visados por médicos de familia o especialistas, tendrían otro sentido si se hiciese más partícipes a los médicos forenses en este tipo de procedimientos.
Otra de las cuestiones que aborda la sentencia, y que ha tenido en cuenta el juzgador para dictarla, ha sido la jurisprudencia en relación con la incapacidad permanente absoluta que reproduzco a continuación:
"1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, estas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin la posibilidad de iniciar y consumar los trabajos que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con mayor o menor volumen (STS de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultadas reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales, que el art 138 LGSS declara compatibles con la percepción de la pensión por la incapacidad permanente absoluta (STS de 24 de marzo, 12 de julio 1996 y 13 de octubre de 1987)”.
De la lectura de la sentencia podemos concluir el papel tan importante que ha tenido el dictamen del médico forense y que ha servido para que alcance la conclusión de que la trabajadora demandante no puede desarrollar alguna actividad profesional.
Buen trabajo de mis compañeras del GTJ de CCOO de Cataluña, espero que sea de su interés su lectura.
Sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona
Jesús Martínez
También sobre incapacidad permanente en el Boletín de Actualidad Jurídica y Sindical:
Jesús Martínez. Incapacidad permanente provocada por el Síndrome de Ehlers-Danlos. Comentario de la sentencia del Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, de 20 de septiembre de 2018
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